ACTUACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL EN MATERIA DE REGISTRO JORNADA (Real Decreto-ley 8/2019, 8 de marzo).
Las actuaciones que se sujetan a la interpretación por parte de la Inspección de trabajo se refieren a los contratos de trabajo a jornada completa.
- Obligatoriedad del registro de jornada
El artículo 10 apartado Dos del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo modifica el artículo 34 del ET, añadiendo el apartado 9 y establece que:
“ La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.”
La interpretación literal de la disposición indicada permite afirmar que la llevanza del registro de jornada se trata de un deber y no como una mera potestad por parte de la empresa
- Contenido del registro de jornada
Según lo que establece el apartado 9 del artículo 34 de ET, lo que hay que registrar es la jornada de trabajo que se hace a diario, es decir hora de entrada y salida.
La inspección no exige expresamente que se controlen las interrupciones o pausas entre el inicio y fin de la jornada. Eso sí, si mediante negociación colectiva, la empresa puede organizar el registro de la jornada de forma que incluya esas pausas. Lo que sí es obligatorio es registrar es la hora de inicio y fin de la jornada.
En este aspecto, no se acepta la exhibición del horariogeneral que se aplica en la empresa ni los cuadrantes de horaselaborados. Esto se debe a que la inspección considera que esto es una previsión de las horas de trabajo, pero no la realidad de lo que se trabaja.
El registro utilizado por la empresa debe ofrecer una visión adecuada y completa del tiempo de trabajo efectivo y ha de ser objetiva, fiable y accesible a los trabajadores, de tal manera que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada trabajador.
- Conservación del registro de entrada
La empresa deberá conservar los registros horarios durante 4 años, debiendo permanecer a disposición de los trabajadores, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo tal y como establece el último párrafo del artículo 34.9 del ET.
A este respecto, la Inspección de Trabajo entiende que puede interpretarse en un doble sentido:
- Que sea posible acceder a dichos registros en cualquier momento tanto trabajadores y sus representantes como la Inspección de Trabajo.
- Que los registros tienen que estar y permanecer físicamente en el centro de trabajo, o ser accesibles desde éste de forma inmediata.
El Criterio Técnico de la Inspección de trabajo entiende que es válido cualquier medio físico o de otro tipo mientras que garantice la fiabilidad y veracidad de los datos que se registran a diario. En caso de que el registro de jornada se haya efectuado originalmente en formato papel, a efectos de su conservación puede escanearse y archivarse en soporte informático.
La comprobación de la existencia del registro horario debe poder realizarse en el mismo centro de trabajo, evitando de esta manera la manipulación o alteración de los registros e incluso la creación de unos posteriores.
- Organización y documentación del Registro
El artículo 34.9 del ET establece que la organización y documentación del registro será la que se determine mediante convenio, acuerdo de empresa o decisión del propio empresario.
Debe ser un sistema de registro objetivo, que garantice la fiabilidad, veracidad y no alteración de los datos a posteriori. Asimismo deberá respetar la normativa establecida en la L.O. 3/2018, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
El registro ha de ser documentado, por lo que cuando se realice por medios electrónicos o informáticos (tarjeta magnética, huella dactilar, ordenador, etc), la Inspección de Trabajo podrá requerir la impresión de los registros al período que considere, o bien su descarga o suministro en soporte informático y en formato legible y tratable. Si el registro se lleva mediante medios manuales tales como la firma del trabajador en soporte papel, la Inspección podrá recabar los originales o solicitar copia de los mismos. En el caso de no disponer de medios para su copia, podrá tomarse notas, o muestras mediante fotografías, así como tomar el original como medida cautelar.
También compete a la Inspección que la forma de organización y documentación haya sido precedida de la correspondiente negociación colectiva o consultada a los representante legales, a través de las actas de las reuniones que se hayan celebrado.
- RÉGIMEN SANCIONADOR.
El régimen sancionador viene establecido en el apartado 5 del artículo 7 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en el que se establece:
“La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores.”
El no cumplimiento del registro de la jornada se puede sancionar entre 626 y 6.250 euros.
En caso de que la empresa aún no haya implementado un registro de la jornada pero no se detecten irregularidades ni horas extras, podría sustituirse el inicio del procedimiento sancionador por un requerimiento para que se dé cumplimiento a la obligación del registro diario de la jornada.